1.1 - ¿QUE ES LA ASOCIACIÓN?
1.2 - NOTICIAS DE LA ASOCIACION
1.3 - NOTICIAS DE LAS REGIONALES
1.4 - AUTORIDADES
1.5 - FINES
1.6 - ESTATUTO SOCIAL
1.7 - REGLAMENTO DE LAS REGIONALES
1.8 - MEMORIA Y BALANCE DEL AÑO 2007
2.1 - NOTICIAS DE LOS MUSEOS ASOCIADOS
2.2 - PADRON DE LOS MUSEOS ASOCIADOS
2.3 - MUSEOS ASOCIADOS POR REGIONALES
2.4 - FICHA DE RELEVAMIENTO
2.5 - REQUISITOS PARA ASOCIARSE
2.6 - NOTA TIPO PARA ASOCIARSE
3.1 - NOTICIAS EN GENERAL
3.2 - 1º ENCUENTRO DE MUSEOS PROVINCIALES, MUNICIPALES Y COMUNALES
3.3 - ACUERDO DE EL TREBOL
3.4 - ENCUENTRO DE MUSEOS PRIVADOS
3.5 - TRABAJOS, PUBLICACIONES Y NOTAS DE ASESORAMIENTO
3.6 - ESPECIALISTAS
4.1 - ORDENANZAS, DECRETOS Y RESOLUCIONES
4.2 - ACTAS Y ESTATUTOS DE ASOCIACIONES CIVILES
4.3 - REQUISITOS PARA LA CONSTITUCUION DE UNA ASOCIACION CIVIL
5.1 - PROYECTO LEY DE MUSEOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
5.2 - RESOLUCIONES DEL CONGRESO DE SEUL 2004
5.3 - CODIGO DE DEONTOLOGIA 2004
5.4 - CARTA DE VENECIA
5.5 - CONVENCION SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO INMATERIAL
5.6 - NORMAS GENERALES
6.1 - GALERIA DE IMAGENES DE LA ASOCIACION
 
 
 
 
 
 
 
 
>> VOLVER A LA PORTADA <<
LEGISLACION - PROYECTO LEY DE MUSEOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

Proyecto presentado por la Asociacion

Ante la carencia de una legislación provincial y nacional que reglamente, fomente y financie la actividad museológica, la Asociación de Museos de la Provincia de Santa Fe se abocó a la elaboración de un anteproyecto. La labor fue compartida con las asociadas, especialistas y allegados. Se comenzó desarrollando una metodología de trabajo que generó un amplio y profuso debate.
Del intercambio de opiniones en el seno del Consejo, de las observaciones y sugerencias recibidas, se fue moldeando el trabajo, permitiendo plasmar una regulación adecuada a las necesidades y realidades del sector.
Los principios y objetivos generales a los que apunta, se pueden sintetizar en la creación en el orden provincial de mejores condiciones de protección, preservación y conservación del patrimonio natural, histórico, arquitectónico y cultural de los pueblos y sus habitantes; en el acrecentamiento de las actividades museísticas; en el desarrollo de trabajos científicos; y en que los museos se conviertan en un referente de los hallazgos arqueológicos y paleontológicos de su área de influencia.
Podemos destacar de su articulado: la  incorporación de la definición de museo; la creación de un Registro de Organizaciones e Inventario de Patrimonio; la reglamentación del control de la actividad; la generación de recursos económicos; eximisión de impuestos provinciales e invitación a las Comunas y Municipios a extender esta exención a las Tasas  y  Contribuciones,  y  a  los  Entes  Privados concesionarios de servicios públicos a la aplicación de tasas preferenciales; regulación del destino del patrimonio museológico, respetando el principio de unidad y permanencia en la región, y determinando su inembargabilidad a las piezas museológicas de los museos provinciales, municipales y comunales..

.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:

 

CAPÍTULO I

OBJETO, PERTENENCIA, DEFINICIÓN

ARTÍCULO 1º.  Objeto:  El objeto de esta ley es establecer las condiciones para la protección, preservación y conservación  del  acervo natural, histórico y cultural de los museos de la Provincia de Santa Fe.

ARTÍCULO 2º. Pertenencia: Los museos y los fondos existentes en el ámbito provincial pertenecen al acervo cultural de los santafesinos y quedan sujetos a lo que se dispone en la presente ley.

ARTÍCULO 3º. Definición: El Museo es una organización sin fines de lucro, de carácter permanente y abierto al público, que reúne, conserva, ordena, documenta, investiga, difunde y exhibe para fines de estudio, educación y contemplación, colecciones de bienes de valor histórico, artístico, científico, técnico o cualquier otra naturaleza cultural, cuya misión es impulsar el desarrollo de la sociedad mediante el rescate, conservación y comunicación del acervo histórico cultural y natural, tangible e intangible.

CAPÍTULO II

 

DEL CONSEJO ASESOR

ARTÍCULO 4º. Consejo Asesor:   Créase en el ámbito del Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia un Consejo Asesor de Museos ad - honorem, integrado por representantes del Ministerio de Innovación y Cultura, de las Asociaciones de Museos Provinciales y especialistas de reconocida trayectoria en la materia, cuyo funcionamiento será determinado por la reglamentación.

CAPITULO III

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN, FUNCIONES

ARTÍCULO 5º.  Autoridad de Aplicación:  El Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia es la autoridad de aplicación, pudiendo actuar en coordinación con los Municipios y Comunas.

ARTÍCULO 6º.  Funciones:  Entre sus funciones deberá:

  1. Impulsar  la creación de una red provincial de museos.
  2. Promover el dictado de cursos de capacitación museológica
  3. Intensificar el intercambio de piezas museológicas
  4. Coordinar la realización de muestras y otras actividades culturales
  5. Propender al fortalecimiento  de una conciencia colectiva respecto del rol de los museos.
  6. Apoyar a los museos existentes  y auspiciar la creación de nuevos en las zonas en que no existan
  7. Trabajar en la generación de normas, ya sean nacionales, provinciales y municipales.
  8. Realizar inventarios y registros de bienes culturales.
  9. Mejorar la financiación de las actividades culturales que realicen los museos.
  10. Cooperar y asesorar en aspectos técnicos y científicos a los diferentes municipios y comunas.
  11. Auspiciar y editar publicaciones.

 

CAPÍTULO IV

REGISTRO, REQUISITOS

ARTICULO 7º.  Registro:  Créase un Registro de Museos en la órbita del Ministerio de Innovación y Cultura de la Provincia, donde deberán inscribirse los museos nacionales, provinciales, municipales, comunales y los museos privados  situados en el territorio provincial. 

ARTÍCULO 8º.  Requisitos: En el registro de museos constará el carácter jurídico de cada ente, el relevamiento de su inventario patrimonial acorde con las normas emanadas del Centro Único Patrimonial (Ley 12208) y una Declaración Jurada de las piezas que integran su patrimonio,  que será actualizado anualmente.

CAPÍTULO V

 

RECURSOS ECONÓMICOS

ARTICULO 9º.  Financiación: Los Museos se financian con:

  1. Fondos asignados a cada uno por el Presupuesto General de la Provincia.
  2. Fondos o servicios provenientes de la actividad privada en concepto de padrinazgo, mecenazgo o por las Asociaciones Civiles sin fines de lucro relacionadas con el museo u otro tipo de colaboradores. El Ministerio de Innovación y Cultura podrá autorizar la instalación de un local para la venta de publicaciones,  reproducciones artísticas o de objetos relacionados al museo; la petición deberá contar con la conformidad de la dirección del museo.
  3. Ingresos provenientes de la exhibición o visita de sus bienes.
  4. Legados, donaciones o herencias.
  5. Créditos, aportes o subsidios provenientes de financiamiento nacional o internacional, oficial o privado, aprobados por la Legislatura.
  6. Otros recursos que se destinen por leyes especiales.

7)  Otros ingresos por cualquier actividad aprobada por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 10. Subsidios: Los museos que cumplan con lo establecido en los artículos precedentes  y no dependan de la Provincia o la Nación, tendrán derecho a percibir un subsidio anual, que será el equivalente al cinco (5 %) por ciento de los recursos asignados al Fondo Especial de Asistencia Cultural creado por el artículo 12 de la ley 10572; o cualquier otro aporte que se establezca en la reglamentación o en partidas presupuestarias asignadas para tal fin.  Será distribuido en dinero y en forma igualitaria  entre todos los museos inscriptos, por trimestre.

ARTÍCULO 11.  Fines: Podrán ser utilizados exclusivamente para los siguientes fines:

  1. Mantenimiento general,  ampliaciones o compra de edificios
  2. Conservación y restauración del patrimonio
  3. Compra o alquiler de equipamiento.
  4. Compra o alquiler de patrimonio
  5. Investigación
  6. Formación, capacitación y asesoramiento
  7. Desarrollo institucional
  8. Toda actividad reglamentada por el Ministerio de Innovación y Cultura y de los objetivos de cada museo que lo perciba.

ARTÍCULO 12.  Prohibición: Queda expresamente prohibido la aplicación de los fondos otorgados, para el pago de sueldos o jornales del personal estable o contratado de los museos, en tareas administrativas o de cualquier otra índole que tenga carácter permanente.
.
ARTÍCULO 13. Sanciones:  El incumplimiento de lo establecido en el artículo 11, implicará la pérdida de la posibilidad de recibirlo en el futuro, por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de la responsabilidad penal imputable a los titulares del ente.

ARTÍCULO 14.  Control: La Autoridad de Aplicación ejercerá el control del cumplimiento del proyecto cultural o programa de inversión subsidiado, pudiendo dar participación a las Asociaciones de Museos Provinciales para el caso de sus asociados.  La rendición de cuentas se efectuará de acuerdo con las normas vigentes.

ARTÍCULO 15.  Impuestos:  Exímese de todo impuesto provincial que grave la actividad de los museos y sus bienes, destinados específicamente a su actividad. Se invita a  Municipios y Comunas a extender esta exención a las tasas y contribuciones y los entes privados concesionarios de servicios públicos, a la aplicación de tasas de  preferencia.

CAPÍTULO VI

 

DISOLUCIÓN DE MUSEOS, EMBARGO Y EJECUCIÓN
 
ARTÍCULO 16. Disolución de museos: Para el supuesto de disolución y liquidación de museos provinciales, municipales o comunales comprendidos en esta ley, se respetará el principio de unidad y permanencia en la región, previa conformidad del Municipio o Comuna que corresponda.  Los bienes serán destinados al museo del mismo tipo, geográficamente más cercano, constituido o a constituirse, dentro de los lineamientos de la presente ley, siempre que éste desee contar con ello, con carácter de préstamo gratuito, hasta tanto se constituya un nuevo museo de ese tipo y en el lugar. El museo que reciba los bienes deberá velar por su conservación y mantenimiento y restituirlos al nuevo espacio asignado, siempre que ello ocurra dentro de los diez años de la disolución.

ARTÍCULO 17.  Embargo y ejecución:  Los bienes culturales correspondientes a museos provinciales, municipales, comunales, fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro, asentadas en los libros del Registro de Museos, no serán susceptibles de embargo o ejecución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 18. Adhesión: Invítase a Municipios y Comunas que cuenten con museos a adherir a los términos de esta ley; y a los museos privados, a adecuar sus estatutos a esta Ley.

ARTÍCULO 19.  Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de noventa (90) días.

ARTÍCULO 20.  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 


>> VOLVER A LA PORTADA <<