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LEY 12.208 – PATRIMONIO CULTURAL
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
Se dispone la centralización y ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Provincia de Santa Fe en un Centro Único Patrimonial (CUP), en el marco de un sistema de protección del acervo cultural a partir de la identificación y registro de los mismos
Sancionada: el 20 de noviembre de 2003.
Promulgada: el 05 de enero de 2004.
Publicada: en el B.O. el 08 de enero de 2004.
TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1 – Objeto. Establécese la centralización y ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Provincia en un Centro Único Patrimonial (CUP), en el marco de un sistema de protección del acervo cultural a partir de la identificación y registro de los mismos.
ARTICULO 2 – Definición. Se entiende por “bienes culturales históricos – artísticos”, todo s los objetos o sitios que constituyen el testimonio de la creación humana, que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional y que constituyen el acervo cultural de la Provincia.
ARTICULO 3 – Bien cultural. Será un bien cultural, aquel que pertenezca a alguna de las siguientes categorías:
- El producto de exploraciones y excavaciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres y acuáticas.
- Instrumentos de todo tipo, alfarería, inscripciones, moneda, sellos, joyas, armas y objetos funerarios.
- Los elementos procedentes de desmembramientos de monumentos históricos.
- Los materiales de interés antropológico y etnológico.
- Los bienes inmuebles del patrimonio arquitectónico.
- Los bienes que se refieren a la historia, las ciencias, la actividad social, política, cultural y militar, la vida de los pueblos y los dirigentes, pensadores, científicos y artistas.
- Los bienes de interés artístico, pinturas y dibujos sobre cualquier soporte, grabados, estampas, litografías, serigrafías, originales, carteles y fotografías, obras de arte y artesanías, arte religioso, arte estatuario, manuscritos raros e incunables, códices, libros, documentos y publicaciones de interés general, objetos de interés numismático, filatélico, documentos de archivo, mapas, materiales cartográficos, películas cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y análogos, objetos de mobiliarios, instrumentos musicales, tapices, alfombras y trajes.
TITULO II – AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 4 – Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación será la Subsecretaría de Cultura.
ARTICULO 5 – Atribuciones. A la Subsecretaría de Cultura le corresponderá:
- Efectuar el relevamiento de los bienes culturales de la provincia.
- Realizar la catalogación de todos los bienes culturales.
- Identificar a los que integrarán el Registro Único.
- Crear un banco de datos e imágenes.
- Coordinar con las Municipalidades y Comunas la implementación de una red de registros comunes.
- Ejercer la Superintendencia sobre el conjunto de los bienes que constituyen el ace4rvo cultural de la provincia.
- Registrar las transferencias de dominio que por cualquier causa se realicen de los bienes culturales.
TITULO III – DEL REGISTRO ÚNICO
ARTICULO 6 – Registro único. El Registro Patrimonial Informatizado (RPI) presentará un análisis detallado de cada obra con las siguientes características: Título – autor – fecha – técnica – Material – medidas – descripción – referencias – bibliografía – procedencia – altas y bajas – estado de conservación – localización – organismo responsable – situación jurídica – valuación económica y se anexará una fotografía.
ARTICULO 7 – Alcances. La Subsecretaría de Cultura auditará la existencia y estado de conservación de los bienes a registrar.
ARTICULO 8 – Utilizacióln de los datos. Los datos registrados estarán a disposición del público, salvo los relativos a la situación jurídica y valoración económica, que serán facilitados con el consentimiento expreso de la autoridad respectiva.
TITULO IV – FINANCIACIÓN
ARTICULO 9 – Financiación. Los fondos necesarios para el funcionamiento del sistema serán asignados de la partida presupuestaria de la Subsecretaría de Cultura.
TITULO V – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 10 – Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 120 (ciento veinte) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 11 – Adhesión. Se invita a Municipios y Comunas a adherir a las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 12 . De forma.
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i - ii – iii - iv: Hoy: Ministerio de Innovación Tecnológica y Cultura ante la elevación a rango ministerial.
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