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París, 17 de octubre de 2003
MISC/2003/CH/14
La Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, denominada en adelante "la UNESCO", en
su 32ª reunión, celebrada en París del veintinueve de
septiembre al diecisiete de octubre de 2003,
Refiriéndose a los instrumentos
internacionales existentes en materia de derechos humanos,
en particular a la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948, al Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 1966,
Considerando la importancia
que reviste el patrimonio inmaterial, crisol de la diversidad
cultural y garante del desarrollo sostenible, como se
destaca en la Recomendación de la UNESCO sobre la salvaguardia
de la cultura tradicional y popular de 1989, así como
en la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad
Cultural de 2001 y en la Declaración de Estambul de
2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros
de Cultura,
Teniendo en cuenta la profunda
interdependencia que existe entre el patrimonio cultural
inmaterial y el patrimonio material cultural y natural,
Reconociendo que los procesos
de mundialización y de transformación social por un
lado crean las condiciones propicias para un diálogo
renovado entre las comunidades pero por el otro también
traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia,
graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción
del patrimonio cultural inmaterial, debido en particular
a la falta de recursos para salvaguardarlo,
Consciente de la voluntad universal
y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio
cultural inmaterial de la humanidad,
Reconociendo que las comunidades,
en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos
los individuos desempeñan un importante papel en la
producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación
patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello
a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad
humana,
Observando la labor trascendental
que realiza la UNESCO en la elaboración de instrumentos
normativos para la protección del patrimonio cultural,
en particular la Convención para la Protección del Patrimonio
Mundial, Cultural y Natural de 1972,
Observando además que todavía
no se dispone de un instrumentos multilateral de carácter
vincularte destinado a salvaguardar el patrimonio cultural
inmaterial,
Considerando que convendría
mejorar y completar eficazmente los acuerdos, recomendaciones
y resoluciones internacionales existentes en materia
de patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones
relativas al patrimonio cultural inmaterial,
Considerando la necesidad de
suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente
entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio
cultural inmaterial y de su salvaguardia,
Considerando que la comunidad
internacional debería contribuir, junto con los Estados
Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese
patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua,
Recordando los programas de la UNESCO relativos al patrimonio
cultural inmaterial, en particular la Proclamación de
las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial
de la humanidad, Considerando la inestable función que
cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor
de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los
seres humanos,
Aprueba en este día diecisiete de
octubre de2003 la presente Convención.
I. Disposiciones generales
Artículo 1: Finalidades de la Convención
La presente Convención tiene las siguientes finalidades:
a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;
b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de
las comunidades, grupos e individuos de que se trate;
c) la sensibilización en el plano local, nacional e
internacional a la importancia del patrimonio cultural
inmaterial y de su reconocimiento recíproco; d) la cooperación
y asistencia internacionales;
Articulo 2: Definiciones
A los efectos de la presente Convención,
1. Se entiende por "patrimonio cultural inmaterial"
los usos, representaciones, expresiones, conocimiento
y técnicas - junto con los instrumentos, objetos, artefactos
y espacios culturales que les son enherentes - que las
comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos
reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.
Este patrimonio cultural inmaterial, que se trasmite
de generación en generación, es recreado constantemente
por las comunidades y grupos en función de su entorno,
su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles
un sentimiento un sentimiento de identidad y continuidad
y contribuyendo así a promover el resto de la diversidad
cultural y la creatividad humana. A los efectos de la
presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente
el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible
con los instrumentos internacionales de derechos humanos
existentes y con los imperativos de respecto mutuo entre
comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.
2. El "patrimonio cultural inmaterial", según se define
en el párrafo 1 supra, se manifiesta en particular en
particular en los ámbitos siguientes: a) tradiciones
y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo
del patrimonio cultural inmaterial; b) artes del espectáculo;
c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimiento
y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
e) técnicas artesanales tradicionales. 3. Se entiende
por "salvaguardia" las medidas encaminadas a garantizar
la vitalidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas
la identificación, documentación, investigación, preservación,
protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente
a través de la enseñanza formal y no formal- y revitalización
de este patrimonio en sus distintos aspectos. 4. La
expresión "Estados Partes" designa a los Estados obligados
por la presente Convención y entre los cuales ésta esté
en vigor. 5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis
a los territorios mencionados en el Artículo 33 que
pasen a ser Parte en ella, con arreglo a las condiciones
especificadas en dicho artículo. En esa medida la expresión
"Estados Partes" se referirá igualmente a esos territorios.
Artículo 3: Relación con otros instrumentos
internacionales
Ninguna disposición de la presente
Convención podrá ser interpretada de tal manera que:
a) modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección
de los bienes declarados patrimonio mundial en el marco
de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial,
Cultural y Natural de 1972 a los que esté directamente
asociado un elemento del patrimonio cultural inmaterial;
o b) afecte los derechos y obligaciones que tengan los
Estados Partes en virtud de otros instrumentos internacionales
relativos a los derechos de propiedad intelectual o
a la utilización de los recursos biológicos y ecológicos
de los que sean partes. II. Órganos de lo Convención
Artículo 4: Asamblea General de los
Estados partes
1. Queda establecida una Asamblea General
de los Estados Partes, denominada en adelante "la Asamblea
General", que será el órgano soberano de la presente
Convención. 2. La Asamblea General celebrará una reunión
ordinaria cada dos años. Podrá reunirse con carácter
extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba
una petición en tal sentido del Comité Intergubernamental
para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial
o de por lo menos un tercio de los Estados Partes: 3.
La Asamblea General aprobará su propio reglamento.
Artículo 5: Comité Intergubernamental
para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial
1. Queda establecido en la UNESCO un
Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio
Cultural Inmaterial, denominado en adelante "el Comité".
Estará integrado por representantes de 18 Estados Partes,
que los Estados Partes constituidos en Asambleas Generales
elegirán al entrar la presente Convención en vigor según
lo dispuesto en el Artículo 34 2. El número de Estados
miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el número
de Estados Partes en la Convención llegue a 50
Artículo 6: Elección y mandato de los
Estados del Comité
1. La elección de los Estados miembros
del Comité deberá obedecer a los principios de una distribución
geográfica y una rotación equitativas. 2. Los estados
Partes en la Convención, reunidos en Asamblea General,
elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato
de cuatro años. 3. Sin embargo, el mandato de la mitad
de los estados miembros del Comité elegidos en la primera
elección será sólo de dos años. Dichos Estados serán
designados por sorteo en el curso de la primera elección.
4. Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar
la mitad de los Estados miembros del Comité. 5. La Asamblea
General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros
del Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes.
6. Un Estado miembros del Comité no podrá ser elegido
por dos mandatos consecutivos. 7. Los Estados miembros
del Comité designarán, para que los representen en él,
a personas cualificadas en los diversos ámbitos del
patrimonio cultural inmaterial.
Artículo 7: Funciones del Comité
Sin perjuicios de las demás atribuciones
que se le asignan en la presente Convención, las funciones
del Comité serán las siguientes: a) promover los objetivos
de la Convención y fomentar y seguir su aplicación;
b) brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares
y formular recomendaciones sobre medidas encaminadas
a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial; c)
preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General
un proyecto de utilización de los recursos del Fondo,
de conformidad con el Artículo 25; d) buscar las formas
de incrementar sus recursos y adoptar las medidas necesarias
a tal efecto de conformidad con el Artículo 25; e) preparar
y someter a la aprobación de la Asamblea General directrices
operativas para la aplicación de la Convención; f) de
conformidad con el Artículo 29, examinar los informes
de los Estados partes y elaborar un resumen de los mismos
destinados a la Asamblea general; g) examinar las solicitudes
que presenten los Estados Partes y decidir, con arreglo
a los criterios objetivos de selección establecidos
por el propio Comité y aprobados por la Asamblea General,
acerca de: I) las inscripciones en las listas y las
propuestas que se mencionan en los Artículos 16, 17
y 18; II) la prestación de asistencia internacional
de conformidad con el Artículo 22.
Artículo 8: Métodos de trabajo del
Comité
1. El Comité será responsable ante
la Asamblea General, a la que dará cuenta de todas sus
actividades y decisiones. 2. El Comité aprobará su Reglamento
por una mayoría de dos tercios de sus miembros. 3. El
Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos
consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño
de sus funciones. 4. El comité podrá invitar a sus reuniones
a todo organismo público o privado, o a toda persona
física de probada competencia en los diversos ámbitos
del patrimonio inmaterial, para consultarles sobre cuestiones
determinadas.
Artículo 9: Acreditación de las organizaciones
de carácter consultivo
1. El Comité propondrá a la Asamblea
General la acreditación de organizaciones no gubernamentales
de probada competencia en el terreno del patrimonio
cultural inmaterial. Dichas organizaciones ejercerán
funciones consultivas ante el Comité. 2. El Comité propondrá
asimismo a la Asamblea.
Artículo 10: Secretaría
1. El Comité estará secundado por la
Secretaría de la UNESCO. 2. La secretaría preparará
la documentación de la Asamblea General del Comité,
así como el proyecto de orden del día de sus reuniones,
y velará por el cumplimiento de las decisiones de ambos
órganos.
III. Salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial en el plano nacional
Artículo 11: Funciones de los Estados
Partes
Incumbe a cada Estado Parte:
a) adoptar las medidas necesarias para
garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural presente
en su territorio; b) entre las medidas de salvaguardia
mencionadas en el párrafo 3 del Artículo 2, identificar
y definir los distintos elementos del patrimonio cultural
inmaterial presentes en su territorio, con participación
de las comunidades, los grupos y las organizaciones
no gubernamentales pertinentes.
Artículo 12: Inventarios
1. Para asegurar la identificación
con fines de salvaguardia, cada Estado Parte confeccionará
con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios
del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio.
Dichos inventarios se actualizarán regularmente. 2.
Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad
con el Artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información
pertinente en relación con esos inventarios.
Artículo 13: Otras medidas de salvaguardia
Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo
y la valorización del patrimonio cultural inmaterial
presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo
lo posible por: a) adoptar una política general encaminada
a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial
en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas
de planificación; b) designar o crear uno o varios organismos
competentes para la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial presente en su territorio; c) fomentar estudios
científicos y artísticos, así como metodologías de investigación,
para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural
inmaterial, y en particular del patrimonio cultural
inmaterial que se encuentre en peligro; d) adoptar las
medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y
financiero adecuadas para: I. favorecer la creación
o el fortalecimiento de instituciones de formación en
gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como
la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios
destinados a su manifestación y expresión; II. garantizar
el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando
al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que
se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio;
III. crear instituciones de documentación sobre el patrimonio
cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.
Artículo 14: Educación, sensibilización
y fortalecimiento de capacidades
Cada Estado Parte intentará por todos
los medios oportunos: a) asegurar el reconocimiento,
el respeto y la valorización del patrimonio inmaterial
en la sociedad, en particular mediante: I. programas
educativos, de sensibilidad y difusión de información
dirigidos al público, y en especial a los jóvenes; II.
programas educativos y de formación específicos en las
comunidades y grupos interesados; III. actividades de
fortalecimiento de capacidades en materia de salvaguardia
del patrimonio cultural inmaterial, y especialmente
de gestión y de investigación científica; y IV. medios
no formales de transmisión del saber; b) mantener al
público informado de las amenazas que pesan sobre ese
patrimonio y de las actividades y de las actividades
realizadas en cumplimiento de la presente Convención;
c) promoverla educación sobre la protección de espacios
naturales y lugares importantes para la memoria colectiva,
cuya existencia es indispensable para que el patrimonio
cultural inmaterial pueda expresarse.
Artículo 15: Participación de las comunidades,
grupos e individuos
En el marco de sus actividades de salvaguardia
del patrimonio cultural inmaterial, cada Estado Parte
tratará de lograr una participación lo más amplia posible
de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos
que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de
asociarlos activamente a la gestión del mismo.
IV. Salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial en el plano internacional
Artículo 16: Lista representativa del
patrimonio cultural inmaterial de la humanidad
1. Para dar a conocer mejor el patrimonio
cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia
de su importancia y propiciar formas de diálogo que
respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta
de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá
al día y hará pública una lista representativa del patrimonio
cultural inmaterial de la humanidad. 2. El Comité elaborará
y someterá a la aprobación a la Asamblea general los
criterios por los que se regirán la creación, actualización
y publicación de dicha Lista representativa.
Artículo 17: Lista del patrimonio cultural
inmaterial que requiere medidas urgentes de salvaguardia
1. Con objeto de adoptar las medidas
oportunas de salvaguardia, el Comité creará, mantendrá
al día y hará pública una Lista del patrimonio cultural
inmaterial que requiere medidas urgentes de salvaguardia,
e inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del
Estado Parte interesado. 2. El Comité elaborará y someterá
a la aprobación de la Asamblea General los criterios
por lo que se regirán la creación, actualización y publicación
de esa Lista. 3. En casos de extrema urgencia, así considerados
a tenor de los criterios objetivos que la Asamblea General
haya aprobado del Comité, este último, en consulta con
el Estado Parte interesado, podrá inscribir un elemento
del patrimonio en cuestión en la lista mencionada en
el párrafo 1.
Artículo 18: Programas, proyectos y
actividades de salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial
1. Basándose en las propuestas presentadas
por los Estados Partes, y atendiéndose a los criterios
por él definidos y aprobados por la Asamblea General,
el Comité seleccionará periódicamente y promoverá los
programas, proyectos y actividades de ámbito nacional,
subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio
que a su entender reflejen del modo más adecuado los
principios y objetivos de la presente Convención, teniendo
en cuenta las necesidades particulares de los países
en desarrollo. 2. A tal efecto, recibirá, examinara
y aprobará las solicitudes de asistencia internacional
formuladas por los Estados Partes para la elaboración
de las mencionadas propuestas. 3. El Comité secundará
la ejecución de los mencionados programas, proyectos
y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares
con arreglo a las modalidades que haya determinado.
V. Cooperación y asistencia internacionales
Artículo 19: Cooperación
1. A los efectos de la presente Convención,
la cooperación internacional comprende en particular
el intercambio de información y de experiencias, iniciativas
comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a
los Estados partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar
el patrimonio cultural inmaterial. 2. Sin perjuicios
de los dispuesto en su legislación nacional ni de sus
derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes
reconocen que la salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial es una cuestión de interés general para la
humanidad y se comprometen, con tal objetivo, a cooperar
en el plano bilateral, subregional, regional e internacional.
Artículo 20: Objetivos de la asistencia
internacional
Se podrá otorgar asistencia internacional
con los objetivos siguientes: a) salvaguardar el patrimonio
que figure en la lista de elementos del patrimonio cultural
inmaterial que requiere medidas urgentes de salvaguardia;
b) confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos
11 y 12; c) prestar apoyo a programas, proyectos y actividades
de ámbito nacional, subregional destinados a salvaguardar
el patrimonio cultural inmaterial; d) cualquier otro
objetivo que el Comité juzgue oportuno.
Artículo 21: Formas de asistencia internacional
La asistencia que el Comité otorgue
a un Estado Parte se regirá por las directrices previstas
en el Artículo 7 y por el acuerdo mencionado en el Artículo
24, y podrá revestir las siguientes formas: a) estudios
relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia;
b) servicios de expertos y otras personas con experiencia
práctica en patrimonio cultural inmaterial; c) formación
de todo el personal necesario; d) elaboración de medidas
normativas o de otra índole; e) creación y utilización
de infraestructura; f) aporte de material y de conocimientos
especializados; g) otras formas de ayuda financiera
y técnica, lo que puede comprender, si procede, la concesión
de préstamos a interés reducido y las donaciones.
Artículo 22: Requisitos para la prestación
de asistencia internacional
1. El Comité definirá en procedimiento
para examinar las solicitudes de asistencia internacional
y determinará los elementos que deberán constar en ellas,
tales como las medidas previstas, las intervenciones
necesarios y la evaluación del costo. 2. En situación
de urgencia, el Comité examinará con carácter prioritario
la solicitud de asistencia. 3. Para tomar una decisión
el Comité efectuará los estudios y las consultas que
estime necesarios.
Artículo 23: Solicitudes de asistencia
internacional
1. Cada Estado Parte podrá presentar
al Comité una solicitud internacional para la salvaguardia
del patrimonio cultural inmaterial en su territorio.
2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente
por dos o más Estados Partes. 3. En la solicitud deberán
constar los elementos de información mencionados en
el párrafo 1 del Artículo 22, así como la documentación
necesaria.
Artículo 24: Papel de los Estados Partes
beneficiarios
1. De conformidad con las disposiciones
de la presente Convención, la asistencia internacional
que se conceda se regirá por un acuerdo entre el Estado
Parte beneficiario y el Comité. 2. Por regla general,
el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en la
medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las
medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia
internacional. 3. El Estado Parte beneficiario presentará
al Comité un informe sobre la utilización de la asistencia
que se le haya concedido con fines de salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial.
VI. Fondo del patrimonio cultural inmaterial
Artículo 25: Indole y recursos del
Fondo
1. Queda establecido un "fondo para
la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial",
denominado en adelante "el Fondo". 2. El Fondo estará
constituido como fondo fiduciario, de conformidad con
las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO.
3. Los recursos del fondo estarán constituidos por:
a) las contribuciones de los Estados Partes; b) los
recursos que la Conferencia General de la UNESCO destine
a tal fin; c) las aportaciones, donaciones o legados
que puedan hacer: I) otros Estados; II) organismos y
programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial
el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,
u otras organizaciones internacionales; III) organismos
públicos o privados o personas físicas; d) todo interés
devengado por los recursos del Fondo; e) el producto
de las colectas y la recaudación de las manifestaciones
organizadas en provecho del Fondo; f) todos los demás
recursos autorizados por el Reglamento del Fondo, que
el Comité elaborará. 4. La utilización de los recursos
por parte del Comité se decidirá a tenor de las orientaciones
que formule al respecto la Asamblea General. 5. El Comité
podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole
que se le ofrezca con fines generales o específicos,
ligados a proyectos concretos, siempre y cuando esos
proyectos cuenten con su aprobación. 6. Las contribuciones
al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas,
económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con
los objetivos que persigue la presente Convención.
Artículo 26: Contribuciones de los
Estados Partes al Fondo
1. Sin perjuicios de cualquier otra
contribución complementaria de carácter voluntario,
los Estados Partes en la presente Convención se obligan
a ingresar en el Fondo, cada dos años por los menos,
una contribución cuya cuantía, calculada a partir de
un porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados,
será determinada por la Asamblea General. Para que ésta
pueda adoptar tal decisión se requerirá una mayoría
de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan
hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del
presente artículo. El importe de esa contribución no
podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución
del Estado Parte al presupuesto Ordinario de la UNESCO.
2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieran
el Artículo 32 o el Artículo 33de la presente convención
podrá declarar, en el momento de depositar su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
que no se considera obligado por loas disposiciones
del párrafo del presente artículo. 3. Todo Estado Parte
en la presente Convención que haya formulado la declaración
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará
posible por lo retirarla mediante una modificación al
Director General de la UNESCO. Sin embargo, el hecho
de retirar la declaración sólo tendrá efecto sobre la
contribución que adeude dicho Estado a partir de la
fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de la
Asamblea General. 4. Para que el Comité pueda planificar
con eficacia sus actividades, las contribuciones de
los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho
la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente
artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos
años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más
cercano posible al de las contribuciones que esos Estados
hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados
por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que
esté atrasado en el pago de su contribución obligatoria
o voluntaria para el año en curso y el año civil inmediatamente
anterior podrá ser elegido miembro del Comité, si bien
esta disposición no será aplicable en la primera elección.
El mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal
situación y que ya sea miembro del Comité finalizará
en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas
en el Artículo 6 de la presente Convención.
Artículo 27: Contribuciones voluntarias
complementarias al Fondo
Los Estados Partes que con carácter
voluntario deseen efectuar otras contribuciones además
de las previstas en el Artículo 26 informarán de ello
lo antes posible al Comité, para que éste pueda planificar
sus actividades en consecuencia.
Artículo 28: Campañas internacionales
de recaudación de Fondo
En la medida de lo posible, los Estados
Parte prestarán su concurso a las campañas internacionales
de recaudación que se organicen en provecho del Fondo
bajo los auspicios de la UNESCO.
VII. Informes
Artículo 29: Informes de los Estados
Partes
Los Estados Partes presentarán al comité,
en la forma y con la periodicidad que éste prescriba,
informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias
o de otra índole que hayan adaptado para aplicar la
Convención.
Artículo 30: Informes del Comité
1. Basándose en sus actividades y en
los informes de los Estados Partes mencionados en el
Artículo 29, el Comité presentará un informe en cada
reunión de la Asamblea General. 2. Dicho informe se
pondrá en conocimiento de la Conferencia General de
la UNESCO.
VIII. Cláusula transitoria
Artículo 31: Relación con la Proclamación
de las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial
de la humanidad
1. El Comité incorporará a la lista
representativa del patrimonio cultural inmaterial de
la humanidad los elementos que, con anterioridad a la
entrada en vigor de esta convención, hubieran sido proclamados
"obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de
la humanidad". 2. La inclusión de dichos elementos en
la lista representativa del patrimonio cultural inmaterial
de la humanidad se efectuará sin perjuicio de los criterios
por los que se regirán las subsiguientes inscripciones,
establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2 del
Artículo 16. 3 Con posterioridad a la entrada en vigor
de la presente Convención no se efectuará ninguna otra
Proclamación.
IX. Disposiciones finales
Artículo 32: Ratificación, aceptación
o aprobación
1. La presente Convención estará sujeta
a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados
Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus respectivos
procedimiento constitucionales. 2. Los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán
ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 33: Adhesión
1. La presente Convención quedara abierta
a la adhesión de todos los Estados que no sean miembros
de la UNESCO y que la conferencia General de la Organización
haya invitado a adherirse a ella. 2. La presente Convención
quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios
que gocen de plena autonomía interna reconocida como
tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado
la plena independencia de conformidad con la Resolución
1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia
sobre las materias regidas por esta Convención, incluida
la de suscribir tratados en relación con ellas. 3. El
instrumento de adhesión se depositará en poder del Director
General de la UNESCO.
Artículo 34: Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor
tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, pero solo con respecto a los estados que
hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente.
Para los demás Estados Partes, entrará en vigor tres
meses después de efectuado el depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 35: Regímenes constitucionales
federales o no unitarios
A los Estados Partes que tengan un
régimen constitucional federal o no unitario les serán
aplicables las disposiciones siguientes: a) por lo que
respecta a las disposiciones de esta Convención cuya
aplicación competa al poder legislativo federal o central
serán idénticas a las de los estados Partes que no constituyan
Estados federales; b) por lo que respecta a las disposiciones
de la presente Convención cuya aplicación competa a
cada uno de los Estados, países, provincias o cantones
constituyentes, que en virtud del régimen constitucional
de la federación no estén facultados para tomar medidas
legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones,
con su dictamen favorable, a las autoridades competentes
de los Estados, países, provincias o cantones, para
que éstas las aprueben.
Artículo 36: Denuncias
1. Todos los Estados Partes tendrán
la facultad de denunciar la presente convención. 2.
La denuncia se notificará por medio de un escrito, que
se depositará en poder del Director General de la UNESCO.
3. La denuncia surtirá efectos doce meses después de
la recepción del instrumento de denuncia. No modificará
en nada las obligaciones financieras que haya de asumir
el estado denunciante hasta la fecha en que la retirada
sea efectiva.
Artículo 37: funciones del depositario
El Director General de la UNESCO, en
su calidad de depositario de la presente Convención,
informará a los Estados Miembros de la Organización
y a los Estados que no sean miembros a los cuales se
refiere el Artículo 33, así como a las Naciones Unidas,
del depósito de todos los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los
artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el
artículo 36.
Artículo 38: Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer
enmiendas a esta convención mediante comunicación dirigida
por escrito al Director general. Este transmitirá la
comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis
meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación
la mitad por lo menos de los Estados Partes responde
favorablemente a esa petición, el Director General someterá
dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de
la siguiente reunión de la Asamblea General. 2. Las
enmiendas serán aprobadas por la mayoría de dos tercios
de los Estados Partes presentes y votantes. 3. Una vez
aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser
objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
por los Estados Partes. 4. Las enmiendas a la presente
convención, para los Estados Partes que las hayan ratificado,
aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas,
entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios
de los Estados partes hayan depositado los instrumentos
mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A
partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará
en vigor para cada estado Parte o territorio que la
ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres
meses después de la fecha en que el Estado Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión. 5. El procedimiento previsto
en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas
que modifiquen el Artículo 5, relativo al número de
Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán
en vigor en el momento mismo de su aprobación. 6. Un
estado que pase a ser Parte en esta Convención después
de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo
4 del presente artículo y que no manifieste una intención
en sentido contrario será considerado: a) Parte en la
presente Convención así enmendada; y b) Parte en la
presente Convención no enmendada con respecto a todo
estado Parte que no esté obligado por las enmiendas
en cuestión.
Artículo 39: Textos auténticos
La presente Convención está redactada
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo
los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 40: Registro
De conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
la presente convención se registrará en la secretaría
de las Naciones Unidas a petición del Director General
de la UNESCO.
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